jueves, 21 de abril de 2011

Interés público y veracidad.

La Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal emitió el siete de abril una sentencia llamada a tener importancia capital en la práctica del asedio judicial contra periodistas, para evitarlo o para hacerle frente. Revocó la resolución de primera instancia de la Juez 54º Civil, que había expresado una inadmisible e insostenible doctrina sobre el interés público y por ello condenado a un grupo de cuatro periodistas a satisfacer la demanda de personas y empresas que se consideraron dañados moralmente por información publicada en diversos medios sobre el otorgamiento irregular de contratos en Pemex.

La sala de apelación, además, estableció el criterio de veracidad como excluyente de responsabilidad, aunque lo haya hecho en términos discutibles. En fin, los magistrados Alicia Pérez de la Fuente, José Luis Castillo Lavín y Martha Lucía Elizondo Téllez fijaron la prevalencia sobre el artículo 1916 del Código Civil, de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vda Privada, el Honor y la propia Imagen del Distrito Federal (LRCPDVPHPIDF). Esta es la norma aplicable a los casos en que se alega daño a la reputación inferido por medio de la prensa, porque esa fue la explícita intención del legislador.

La sentencia de segunda instancia que comentamos (conste que conjugo el verbo comentar, en vez de usar la manida expresión “en comento” a que se inclinan con demasiada frecuencia abogados y jueces) cierra un juicio iniciado el 13 de abril de 2009 por tres empresas y sus accionistas en lo individual contra Miguel Badillo, por sí mismo y como director del Corporativo Internacional de Medios de Comunicación, SA de CV, editora de las revistas Contralínea y Fortuna; las reporteras Nancy Paola Flores Nandes y Ana Lilia Pérez Mendoza, y el cartonista David Antonio Manrique Ramírez. El caso fue concluido en primera instancia a principios de enero pasado. La responsable de resolverlo fue la jueza Jazzmin Aloson Tolámatl. Hizo tan mal su trabajo que la sala de apelación no juzgó conveniente devolverle el expediente para que emitiera una nueva resolución, sino que en plenitud de jurisdicción lo hizo ella misma. En su sentencia, además de atender razonamientos de fondo, los magistrados hicieron bien las cuentas algo en que también falló la juzgadora, y determinaron que había prescrito la acción contra el dibujante Manrique Ramírez, pues su trabajo impugnado apareció en la revista Fortuna en marzo de 2007 y la demanda respectiva se presentó en abril de 2009, veinticinco meses después, más allá del término permitido por la LRCPDVPHPIDF

La Jueza 54 había incurrido en un dislate mayúsculo al considerar, sobre razonamientos tan torpes que enternecían, que “las licitaciones efectuadas por Pemex no pueden ser consideradas como de interés público”. En sentido contrario, la sala sostuvo que los textos periodísticos considerados agraviantes son de interés nacional porque los demandantes “hacen negocios con Petróleos mexicanos, empresa del estado mexicano, propiedad de todos los mexicanos, y por lo mismo involucra los recursos de la nación, derivados de negocios obtenidos de las licitaciones que ambas partes tienen por ciertas”.

Con amabilidad rayana en la lenidad, la sala llamó “infortunada” la expresión de la juzgadora sobre lo que es y no de interés público. Califica la sentencia también de “desacertada”, “dada la trascendencia de una indebida licitación de la naturaleza y monto económico como es la que nos ocupa, que implica en su caso irregularidad en el manejo de los recursos del erario público, esto es por el solo hecho de tratarse de recursos de la nación atañe al interés público, aunado a que se trata de una información periodística veraz y lícita…es una información verídica al haber sido extraída de fuentes confiables que sustentan dicha información, ya que solamente se transmitió el resultado de investigaciones periodísticas, según las fuentes aportadas por la parte demandada, de las consideradas no confidenciales, en base al derecho a la secrecía en algunos casos en que se solicitó confidencialidad…por lo que debieron necesariamente valorarse las fuentes que se señalaron por la parte demandada para demostrar la veracidad de la información, amén de que para los efectos de acreditamiento del daño y su vinculación entre el ataque y la propia afectación nociva, tratándose en el caso del abuso del derecho a la información y de la libertad de expresión en términos de lo previsto por el artículo 5º. de la (LRCPDVPHPIDF), pues en el caso concreto no hubo ataque a la vida privada de los coactores ni abuso de la información y por ende no es de alegarse afectación alguna”

En cuanto al criterio de veracidad, a través del cual se establece la licitud de una publicación o su contrario, la sala si bien reprendió a la jueza por no analizar “los elementos de convicción aportados por la parte demandada”, se enredó al presentar su propia posición y produjo un galimatías en que, sin embargo son rescatables estas líneas: “para que un reportaje periodístico sea considerado ‘veraz’ es necesario que se demuestre que el trabajo realizado tenga sustento en la realidad, es decir que sus fuentes de información existen, que no son falsas, inexistentes o inventadas, lo que se logra acreditado que realizaron un razonable ejercicio de…corroboración sobre los hechos informados”.

Es deseable que Ana Lilia Pérez y Miguel Badillo, hostigados en los tribunales obtengan otros resultados como este.